Debate e (im)precisiones entorno a la opinión consultiva de la CIDH

Juan C. Méndez para CAMPUS (*)
juan.mendez.barquero@una.cr

La reciente opinión consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre las obligaciones estatales en relación al cambio de nombre, identidad de género y derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo, ha sido objeto de un amplio debate, crítica y escrutinio público a lo largo de todo el continente americano, tanto por quienes adversan tal decisión, como por quienes celebramos su contenido en todos sus extremos, en el tanto representa un avance de gran trascendencia en la promoción y defensa de derechos humanos de minorías históricamente discriminadas por su orientación sexual e identidad de género.

Desde que se conociera el texto completo de dicha resolución, cientos de personas, incluidos analistas, abogados y activistas de derechos de poblaciones LGTBI, han celebrado con euforia y determinación la inminente posibilidad del cambio de nombre en documentos oficiales con base en la autopercepción de identidad género y la posibilidad de que parejas del mismo sexo pudieran contraer matrimonio y disfrutar los mismos derechos civiles que las parejas heterosexuales.

Paralelamente, quienes aún adversan tal decisión, sostienen que la CIDH ha violentado la soberanía nacional, otorgándose prerrogativas jurídicas que exceden sus competencias y suplantan la labor constitucional legislativa (principio de reserva de ley). Más aún, amplios sectores de la sociedad, sostienen que tal decisión atenta contra los “valores tradicionales” de la sociedad costarricense, en especial contra el modelo de “familia tradicional” cristiana.

Al respecto, no está de más recordar que fue el propio Estado costarricense el que tramitó, de manera voluntaria, la solicitud de dicha opinión consultiva ante la CIDH el 18 de mayo del año 2016, en tres temas muy concretos: 1) protección que brinda la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al cambio de nombre, con base en la identidad de género de cada persona, 2) compatibilidad de cierta normativa interna en relación al proceso de cambio de nombre y 3) protección que brinda la misma Convención en relación con los bienes patrimoniales derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo.

Argumentos

Dentro del amplio universo de opiniones, análisis y críticas que ha generado tal decisión, destacan aquellos argumentos—no precisamente jurídicos—sobre los alcances vinculantes de la figura de la opinión consultiva, a la luz del derecho internacional público.

Al respecto la generalidad de la argumentación que circula en diversos medios nacionales se fundamenta, principalmente, en sostener que la opinión consultiva de la CIDH no tiene el mismo peso jurídico ni el carácter vinculante que tendría una sentencia o fallo judicial, de manera que, el Estado costarricense no estaría en la obligación de acatar sus recomendaciones.

Sin embargo, quienes defienden el carácter vinculante de dicha opinión consultiva afirman que una decisión de este tipo es obligatoria para el país, en el tanto los instrumentos internacionales en esta materia tienen un rango similar o inclusive superior a la propia Constitución Política.

En este punto particular, si bien aún persisten serias dudas legales sobre el alcance vinculante de la función consultiva de la CIDH para los países que actualmente reconocen su jurisdicción, en especial cuando se compara con su función contenciosa en la cual sí existen “partes involucradas” en un litigio a resolver, ciertamente el debate carece de relevancia en el caso costarricense, dado el carácter vinculante que la propia Sala Constitucional ha otorgado a las opiniones consultivas de la CIDH.

Carácter vinculante

En efecto, la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia y en particular a raíz de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad No.2313-95 del año 1995, resolvió que tanto lo resuelto por la CIDH en casos contenciosos como en opiniones consultivas, tendría un carácter vinculante para el Estado costarricense.

El principal reto quizá para la institucionalidad costarricense y en donde persisten aún más interrogantes que respuestas, tiene que ver con las diferencias de criterio para la aplicación práctica de lo dispuesto por la CIDH. Por un lado, pareciera que algunas medidas en relación con el cambio de nombre con base en la autopercepción de las personas de su identidad de género podrían ser aplicadas mediante vía administrativa o reglamentaria por parte de las autoridades competentes; sin embargo, no se tiene claridad si el mismo criterio aplicaría para la celebración y registro de matrimonios civiles.

Mientras un sector de la opinión pública (incluyendo abogados) afirma que el matrimonio entre personas del mismo sexo es ya una realidad fáctica y cualquier notario público estaría facultado para celebrar uniones civiles entre personas del mismo sexo, independientemente de las restricciones que impone el actual Código de Familia, un número importante de jurisconsultos—no precisamente adversos al criterio de la CIDH—sostienen que resulta indispensable una reforma legislativa al respecto, para evitar el riesgo de caer en prevaricato.

Ciertamente, nos encontramos frente a un reto muy complejo en términos jurídicos, el cual no solamente debería alejarse de elucubraciones de tipo religioso y moral, sino con base en una sana y amplia colaboración entre los poderes del Estado y al interno de los mismos, en especial el Poder Judicial y su Sala Constitucional, la cual deberá resolver a la mayor brevedad varios recursos y acciones de inconstitucionalidad pendientes sobre esta materia, apoyándose en lo resuelto por la CIDH. Todo lo anterior, con la finalidad de evitar un conflicto de poderes y avanzar hacia un país en donde no se discrimine a nadie por su preferencia sexual e identidad de género.

(*) Académico, Escuela de Relaciones Internacionales.

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    Febrero 2018 - Año XXVIII N° 294

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