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Columna Jurídica

Criterios constitucionales sobre el nombramiento de trabajadores interinos

La Sala Constitucional (S.C.) ha establecido importantes principios en torno al nombramiento de interinos. Asimismo, tanto ese tribunal como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (S.S.) han señalado las orientaciones esenciales relacionadas con la situación de las trabajadoras interinas embarazadas. En esta serie de tres artículos se procurarán resumir tales principios:

I. PRINCIPIOS EN CUANTO A LA CONTRATACIÓN DE INTERINOS

1) La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (S.C. 867-91).

2) La razonabilidad y eficiencia que debe orientar la actuación del Estado exige que el nombramiento de un servidor interino deba obedecer a circunstancias en que se requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga sólo por tiempo estrictamente necesario para efectuar el respectivo nombramiento en propiedad (S.C: 867-91).

3) El cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido (S.C: 867-91).

Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza (S.C: 867-91).

4) El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada –a través de un concurso de antecedentes y oposiciones- para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional (S.C: 2003-00359).

5) La circunstancia que a un servidor se le haya nombrado interinamente y por varios años, para desempeñar un determinado cargo, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a continuar nombrándolo indefinidamente en esa misma condición (S.C: 2003-00359).

6) Si las condiciones y necesidades del servicio han dejado de existir no existe razón para volver a nombrar a un interino (S.C: 2003-00359).

7) Los profesores interinos, más que llenar plazas que se encuentran vacantes por determinadas razones, lo que hacen es impartir cursos, de forma tal que la necesidad de esos profesores ya no depende solamente de que el titular de la plaza no esté, sino del flujo estudiantil que matricule los cursos, de la necesidad de impartir el curso, de los recursos económicos con que se cuenta para ello, entre otras cosas. (S.C: 3282-95)

8) En las condiciones de la recurrente su único derecho consiste en que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interese, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible (S.C: 1700-96, 2003-00359).

En la próxima edición se continuará el enunciado de los principios esenciales relacionados con la contratación de interinos.



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